Vicepresidencia y Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda
Adopción internacional
Se entiende por Adopción Internacional aquella en la que una persona menor de edad considerada adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o va a ser desplazada a España por personas adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España.
La finalidad de la ley de adopción internacional y su reglamento de desarrollo es proteger los derechos de las personas menores de edad que van a ser adoptada, considerando también los de las personas que se ofrecen para la adopción y demás personas implicadas en el proceso de adopción internacional.
En España la adopción internacional está regulada por el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño o la niña y a la cooperación en materia de adopción internacional, las normas generales del Código civil y, fundamentalmente, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional y Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional.
A la legislación internacional y estatal en materia de adopción internacional, hay que añadir nuestra legislación autonómica, principalmente la ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia.
Establece, en su artículo 153, que la tramitación de la declaración de idoneidad para la adopción internacional se iniciará a solicitud de la persona interesada. Las personas residentes en la Comunitat Valenciana interesadas en constituir una adopción internacional remitirán su ofrecimiento a la Conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia.
La Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, determinará la iniciación de la tramitación de adopciones con cada país de origen de las personas menores de edad, así como la suspensión o paralización de la misma.
No se tramitarán ofrecimientos para la adopción de personas menores de edad nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado en las siguientes circunstancias:
La Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, establecerá el número de expedientes de adopción internacional que remitirá anualmente a cada país de origen de las personas menores de edad, teniendo en cuenta la media de adopciones constituidas en los últimos dos años y el número de expedientes que se encuentran pendientes de asignación de un menor. En el supuesto de inicio de la tramitación con un nuevo país, se fijará este número en función de la información disponible sobre expectativas de adopción con ese país.
La distribución de este número máximo entre comunidades autónomas y organismos acreditados se fijará por acuerdo con las Entidades Públicas. No se establecerá cupo alguno para la tramitación de adopciones de personas menores de edad con necesidades especiales, salvo que existan circunstancias que lo justifiquen.
Para más información del procedimiento, dispone del siguiente enlace: Adopción Internacional
Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de las personas menores de edad a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.
A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de las personas que se ofrecen para la adopción, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus particulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional. Asimismo, en dicha valoración psicosocial se deberá escuchar a los hijos e hijas de quienes se ofrecen para la adopción.
Las personas que se ofrecen para la adopción podrán ser valoradas y, si corresponde, ser declaradas idóneas simultáneamente para la adopción nacional y la adopción internacional, siendo compatible la tramitación de su ofrecimiento para los dos ámbitos.
Las personas que se ofrecen para la adopción deben asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por el organismo acreditado con carácter previo y obligatorio a la solicitud de la declaración de idoneidad.
Las personas adoptantes deberán facilitar, en el tiempo previsto, la información, documentación y entrevistas que la Entidad Pública, organismo acreditado o entidad autorizada precisen para la elaboración de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la Entidad Pública o por la autoridad competente del país de origen. La no colaboración de los adoptantes en esta fase podrá dar lugar a sanciones administrativas previstas en la legislación autonómica y podrá ser considerada causa de no idoneidad en un proceso posterior de adopción.
Las personas adoptantes deberán cumplir en el tiempo previsto los trámites postadoptivos establecidos por la legislación del país de origen de la persona menor de edad adoptada, recibiendo para ello la ayuda y asesoramiento preciso por parte de las Entidades Públicas y los organismos acreditados.
Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de procedencia de los menores. Este derecho se hará efectivo con el asesoramiento, la ayuda y mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública, los organismos acreditados o entidades autorizadas para tal fin.
El tratamiento y la cesión de datos derivados del cumplimiento de las previsiones de la presente ley se encontrarán sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Al transcender el proceso de Adopción Internacional las fronteras nacionales, se establecen de forma clara las competencias para la Administración General del Estado y para las Administraciones Autonómicas.
Política exterior. La Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, determinará la iniciación de la tramitación de adopciones con cada país de origen de las personas menores de edad, así como la suspensión o paralización de la misma. Por tanto, la toma de este tipo de decisiones es competencia exclusiva de la Administración Estatal.
Flujo de expedientes a los países de origen. La Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, establecerá el número de expedientes de adopción internacional que remitirá anualmente a cada país de origen de las personas menores de edad.
Determinación vía tramitación expedientes. La función de intermediación en la adopción internacional solo podrá efectuarse por las entidades Públicas directamente con las autoridades centrales en los países de origen de los menores que hayan ratificado el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, siempre que en la fase de tramitación administrativa en el país de origen no intervenga persona física o jurídica u organismo que no haya sido debidamente acreditado. Por tanto, en los países que no son parte del convenio de La Haya, o que siéndolo no cumplan los requisitos exigidos, la tramitación de la adopción internacional deberá hacerse necesariamente a través de un organismo acreditado.
Acreditación de los Organismos Acreditados. Competerá a la Administración General del Estado, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la acreditación de los organismos anteriormente referenciados, previo informe de la Entidad Pública en cuyo territorio tengan su sede, así como su control y seguimiento respecto a las actividades de intermediación que vayan a desarrollar en el país de origen de los menores.
La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, establece que la acreditación y control de los Organismos Acreditados para la adopción internacional es competencia exclusiva de la administración estatal.