Programas de medio abierto

Programas de medio abierto

Definición

Se denominan programas de medio abierto aquellos destinados a la ejecución de alguna de las siguientes medidas previstas la Ley orgánica 5/2000: tratamiento ambulatorio, asistencia a un centro de día, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad, y realización de tareas socioeducativas.

Medidas

Se denominan programas de medio abierto aquellos destinados a la ejecución de alguna de las siguientes medidas:

  • Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida deben asistir al recurso designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en la Ley Orgánica 5/2000. Cuando la persona interesada rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez le aplicará otra medida adecuada a sus circunstancias.

  • Asistencia a un servicio de atención diurna. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un recurso de atención diurna, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio. 

    Esta medida sirve para proporcionar a una persona menor de edad un ambiente estructurado durante buena parte del día, en el que se lleven a cabo actividades socio-educativas que puedan compensar las carencias de su ambiente familiar. Lo característico del recurso diurno es que en ese lugar es donde toma cuerpo lo esencial del proyecto socio-educativo de la persona adolescente, si bien esta puede asistir también a otros lugares para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales. La persona sometida a esta medida puede, por lo tanto, continuar residiendo en su hogar, o en el de su familia, o en el establecimiento de acogida.

  • Libertad vigilada. En esta medida se realiza un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquella a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o la persona profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores.

    La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:

    ◦ Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si la persona interesada está en el período de la enseñanza básica obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.

    ◦ Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.

    ◦ Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.

    ◦ Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.

    ◦ Obligación de residir en un lugar determinado.

    ◦ Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.

    ◦ Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

  • Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.

  • Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos por la persona menor de edad.

    Lo característico de esta medida es que la persona menor de edad ha de comprender, durante su realización, que la colectividad o determinadas personas han sufrido de modo injustificado unas consecuencias negativas derivadas de su conducta. 

  • Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.

    La realización de tareas socio-educativas consiste en que la persona menor de edad lleve a cabo actividades específicas de contenido educativo que faciliten su reinserción social. Puede ser una medida de carácter autónomo o formar parte de otra más compleja. Empleada de modo autónomo, pretende satisfacer necesidades concretas del menor percibidas como limitadoras de su desarrollo integral. Puede suponer la asistencia y participación de la persona menor de edad a un programa ya existente en la comunidad, o bien a uno creado "ad hoc" por los profesionales encargados de ejecutar la medida.