Medidas de protección

Medidas de protección

Medidas de protección

A las Administraciones Públicas, dentro de sus respectivas competencias, les corresponde la adopción de las medidas de protección de la infancia y adolescencia previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de las funciones atribuidas por ésta al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.

En la Comunidat Valenciana, la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat es el órgano competente para aplicar las medidas de protección de la infancia y adolescencia, si bien determinadas actuaciones corresponde realizarlas a las entidades locales. Sin menoscabo de dichas competencias, la detección y notificación de las situaciones de desprotección es, en particular, un asunto de distintos agentes de la Administración (los servicios sociales, el sistema educativo, el ámbito sanitario, el ámbito policial, entre otros) y, en general, un deber de la ciudadanía, tal como queda recogido en el artículo 92 de la Ley de infancia y adolescencia de la Comunidad Valenciana.

Atendiendo al marco legislativo estatal y autonómico, las medidas de protección de personas menores de edad se encuentran reguladas en las siguientes normas:

 

Según el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del código civil y de la ley de enjuiciamiento civil:

"la protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por el ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas".

 

En el ámbito autonómico, el artículo 89 de la Ley valenciana de infancia y adolescencia indica en cuanto a la "acción protectora" que:

"la Generalitat y las administraciones promoveran con carácter preventivo cuantas acciones sean necesarias para garantizar un desarrollo integral del menor, tanto a nivel físico, psicosocial, como mental, en su núcleo familiar de origen como espacio generador de estabilidad y desarrollo de la personalidad".

 

De modo que, con carácter general, se consideran medidas de protección de la infancia y la adolescencia aquellas actuaciones encaminadas a prevenir o erradicar situaciones de riesgo y desamparo y a garantizar el desarrollo integral de la persona menor de edad.

 

Situación de riesgo

Se considera situación de riesgo para la persona menor de edad, aquella que, por circunstancias personales, interpersonales o del entorno, ocasiona un perjuicio para el desarrollo y/o bienestar personal o social del mismo sin que sea necesaria la asunción de la tutela por ministerio de la ley para adoptar las medidas encaminadas a su corrección.

La apreciación, la intervención y la ejecución de medidas ante situaciones de riesgo corresponde a la entidad local donde resida de hecho la persona protegida.

En las situaciones de riesgo, el perjuicio que afecta a la persona menor de edad no alcanza la gravedad suficiente para justificar su separación del núcleo familiar, por lo que la intervención de la Generalitat y las administraciones consiste en llevar a cabo cuantas acciones sean necesarias para eliminar, dentro de la institución familiar, los factores de riesgo. 

La acción protectora tendrá el objetivo de salvaguardar y restituir los derechos del niño, niña o adolescente, mediante una actuación en su propio medio que permita disminuir los factores de riesgo y potenciar los de protección, de manera que pueda continuar en su entorno familiar sin menoscabo de su bienestar ni de su desarrollo.

Por tanto, las medidas de apoyo familiar son acciones prioritarias en las situaciones de riesgo.

 

Apoyo Familiar

El apoyo a la familia es una medida de protección dirigida a cubrir las necesidades básicas de la niña, niño o adolescentes y mejorar su entorno familiar, con el objetivo de mantenerle en dicho entorno en unas condiciones que permitan su desarrollo integral, como espacio generador de estabilidad y desarrollo de la personalidad.

Corresponde a las entidades locales el desarrollo y aplicación de los recursos de apoyo a la familia, pudiendo ser éstas de carácter técnico o económico.

Se entiende por medidas de apoyo de carácter técnico, las intervenciones de carácter socio-educativo o terapéutico desarrolladas por profesionales en favor del niño, niña o adolescente y de su familia, tendentes a la prevención de situaciones de desarraigo familiar. También tienen esta consideración los servicios prestados a la familia por las diferentes instituciones que faciliten el desarrollo de la vida familiar y permitan una mejor atención a las personas menores de edad.

Se entiende por medidas de apoyo de carácter económico, las prestaciones o ayudas que se facilitan cuando la causa determinante del riesgo para el desarrollo de la persona menor de edad procede de situaciones de carencia o insuficiencia de recursos económicos.

Desde los servicios sociales de la entidad local se elaborará un proyecto de intervención que tendrá carácter socio-educativo e incluirá todas las medidas necesarias para revertir la situación de riesgo y favorecer el adecuado ejercicio de las funciones parentales, así como una mejora en las relaciones socio-familiares. Se procurará contar con la participación de la propia persona protegida, si tuviera madurez suficiente, y de su familia, en la planificación y ejecución del proyecto de intervención.

El proyecto de intervención incluira medidas destinadas a mejorar las condiciones personales, familiares y sociales de la persona protegida y, si fuera necesario, a complementar la atención que recibe en el hogar. En particular, podrá prever la asistencia a un centro de día, con la finalidad de potenciar su inclusión social, familiar y laboral y de paliar las carencias de apoyo familiar.

 

Situación de desamparo

Se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

En los supuestos de desamparo, la gravedad de los hechos aconseja la separación del niño, niña o adolescente del núcleo familiar causante de tal situación. 

El desamparo es declarado por la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la protección de menores. En el caso de la Comunidat Valenciana, la competencia es de la Generalitat, a través de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, que actúa a través de sus servicios territoriales. 

Las consecuencias jurídicas de la declaración de desamparo son las siguientes: 

  • Se asume por Ministerio de la Ley la tutela de la persona menor de edad (tutela automática).
  • Se asume la guarda de la persona menor de edad, la cual se realizará mediante acogimiento residencial o acogimiento familiar.

 

Tutela automática o Tutela por el Ministerio de la Ley

La tutela por ministerio de la ley (llamada también tutela automática o administrativa), es aquella que asume la entidad pública cuando declara el desamparo de una persona menor de edad en virtud del artículo 172 del Código Civil, sin necesidad de que sea constituida por los órganos judiciales.

Únicamente puede ser asumida por la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la protección de la infancia y la adolescencia. En el caso de la Comunidat Valenciana, la Generalitat es la tutora de los niños, niñas y adolescentes declarados en desamparo, ejerciendo las funciones de tutor conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

Esta tutela tiene una vocación de provisionalidad, manteniéndose en tanto subsistan las causas que determinaron la intervención de la entidad pública. Durante el periodo que se establezca, conllevará la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.

Cuando la Generalitat asuma la tutela o la guarda de una persona menor de edad, el órgano que se determine reglamentariamente elaborará un plan individualizado, denominado plan de protección, que establecerá el objetivo de la intervención, las medidas a llevar a cabo, la previsión o no de la reunificación familiar, y el plazo de ejecución (art. 114 de la Ley valenciana de infancia y adolescencia).

 

Guarda

De acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, la Generalitat asume temporalmente la guarda de una persona menor de edad como medida de protección, en los supuestos siguientes:

  • Guarda por tutela automática: cuando asume la tutela por ministerio de la ley, al amparo del artículo 172.1 del código civil.
  • Guarda voluntaria: cuando los titulares de la patria potestad o la tutela así lo soliciten a la Generalitat, justificando no poder atender a la persona menor de edad por circunstancias graves.
  • Guarda por resolución judicial: cuando la autoridad judicial así lo disponga en los casos en que legalmente proceda.
  • Guarda provisional: en cumplimiento de la obligación de prestarle atención inmediata, en tanto se le identifica, se investigan sus circunstancias y se constata si se encuentra en situación de desamparo.

Cualquiera que sea la forma en que se haya asumido la guarda, esta se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. En el caso del acogimiento familiar, se ejercerá por la persona o las personas que determinen las direcciones territoriales de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. En el caso del acogimiento residencial, se ejercerá por la persona o el cargo de la dirección de la residencia donde sea acogida la persona menor de edad.

Por otro lado, salvo que el interés particular de alguna persona protegida aconseje otra cosa, las medidas de protección que se adopten, se mantendrán unidos a los hermanos y hermanas, ya sean de único o de doble vínculo.