Acogimiento familiar - Modalidades

Acogimiento familiar - Modalidades

El acogimiento familiar es la medida de protección por la que, en virtud de una resolución administrativa, la guarda de una persona menor de edad se ejerce por una familia o persona que asume las obligaciones de velar por ella, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral y comunitaria durante el tiempo que dure el acogimiento, todo ello en los términos descritos en el artículo 125 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia (DOGV núm. 8450 de 24 de diciembre de 2018)) (en adelante Ley 26/2018) y en el artículo 3 del Decreto35/2021, de 26 de febrero, del Consell de regulación del acogimiento familiar (en adelante Decreto 35/2021).
 

 

Modalidades de AF

En atención a la duración y finalidad, de acuerdo con el artículo 173 bis del Código Civil (Gaceta de Madrid núm. 206, de 25 de julio de 1889) y el artículo 127 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia y el artículo 5 del Decreto 35/2021, las modalidades de acogimiento familiar son:

  • Acogimiento familiar de urgencia: tendrá una duración máxima de seis meses y tiene como objetivo determinar las circunstancias que permitan decidir la medida de protección más adecuada para personas, principalmente, menores de seis años. Transcurrido el plazo máximo no será posible acordar una prórroga del acogimiento de urgencia.
  • Acogimiento familiar temporal: tiene carácter transitorio, bien porque se prevea la reintegración de la persona menor de edad en su propia familia o bien en tanto se adopte una medida de protección más estable. Tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior de la persona menor de edad aconseje la prórroga de la medida. Por la previsible e inmediata reintegración familiar o la adopción de otra medida de protección definitiva. En este supuesto se podrá prorrogar por el tiempo indispensable que no superará el año.
  • Acogimiento familiar permanente: se constituirá bien al finalizar el acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de personas menores de edad con necesidades especiales o cuando sus circunstancias y las de su familia así lo aconsejen. La entidad pública podrá solicitar del juez, que atribuya a las familias acogedoras en la modalidad de permanente aquellas facultades de tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades atendiendo, en todo caso, al interés superior de la persona menor de edad.

 

En atención a las características particulares o específicas de la persona acogida y de la familia acogedora, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (en adelante Ley orgánica 1/1996), las modalidades de acogimiento familiar son:

  • Especializado: podrá ser especializado que se desarrolla en alguna familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica , disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso la existencia de una relación laboral entre familia y la entidad pública.

  • De dedicación exclusiva: cuando así se determine por la Entidad Pública por razón de las necesidades y circunstancias especiales de la persona menor de edad en situación de ser acogido, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.

 

 

Modalidades de familia acogedora

En atención a la existencia de vínculo de parentesco o de afinidad previo que una de las familias acogedoras con los niños o niñas acogidos, al amparo del artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y del artículo 6 del Decreto 35/2021, las familias acogedoras pueden ser:

  • Extensas: toda familia que tenga un vínculo de parentesco con la persona menor de edad acogida, así como con aquellas que se encuentren unidas al niño, niña o adolescente por una relación afectiva previa y positiva a la de parentesco.
  • Educadoras o ajenas: toda familia que no tenga un vínculo de parentesco con la persona menor de edad acogida o relación afectiva previa referida en el apartado anterior. El acogimiento se establece en atención al perfil de las personas menores de edad, la dedicación, características y disponibilidad del ofrecimiento para el que han sido declaradas aptas. En el ámbito de la Comunidad Valenciana las familias acogedoras denominadas ajenas por la Ley orgánica 1/1996, serán denominadas por la administración de la Generalitat como familias educadoras.

En atención a la dedicación, disponibilidad y relación con la entidad pública protectora, las familias acogedoras pueden ser:

  • Genéricas: las familias declaradas aptas para el acogimiento de niños, niñas y adolescentes en quienes no concurre ninguna circunstancia cualificada que determine su especialización, estando su disponibilidad limitada a la formalización de acogimientos familiares temporales o permanentes menores de edad que dispongan de Plan de protección elaborado.
  • De atención inmediata: las familias que se ofrecen para esta modalidad son formadas y declaradas aptas, previa valoración para formalización de acogimientos familiares de urgencia descritos en la letra a del apartado 1 del artículo 5, debiendo estar disponibles las 24 horas de los 365 días del año.
  • Especializadas: las familias declaradas aptas para la formalización de los acogimientos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 5 de este decreto.
  • De dedicación exclusiva: cuando así se determine por la Entidad Pública por razón de las necesidades y circunstancias especiales de la persona menor de edad en situación de ser acogido, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.

 

Delegaciones de guarda para estancias, fines de semana y vacaciones

El órgano que ejerza la tutela o haya asumido la guarda de las personas menores de edad podrá acordar en los términos del artículo 172 del Código Civil y 118 de la Ley 26/2018; y en base al artículo 7 del Decreto 35/2021, la delegación de la guarda para estancias, fines de semana y vacaciones de personas menores de edad que se encuentren en acogimiento familiar o residencial.

Cuando la delegación de la guarda se realice a favor de familias, estas, deberán haber sido previamente formadas y valorada su aptitud para este fin en los términos que se establezcan en este decreto y demás normativa que resulte de aplicación.

Cuando la guarda de la persona menor de edad haya sido atribuida a un hogar, residencia o institución dedicada a ello, la formación y valoración de la persona o familia que se ofrezca para las salidas de estancias, fines de semana y vacaciones podrá ser realizada por personal técnico del centro, en los términos y con los criterios que se hayan establecido por la dirección general competente en cada momento.

Dicha propuesta de declaración de aptitud será remitida a la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia en la que la familia se ofrezca para acoger tenga su domicilio a los efectos previstos en el artículo 28 de este decreto.